De expresidentes del Gobierno a funcionarios: ¿qué trabajadores deben jubilarse obligatoriamente a los 65 años?

  • En general, jubilarse es un derecho, y no una obligación, aunque existen excepciones a esta regla

  • n caso de que desees jubilarte en 2021, deberás tener 65 años y haber cotizado un mínimo de 37 años y 3 meses

  • Según la reforma vigente, los requisitos para jubilarte seguirán endureciéndose paulatinamente hasta 2027

Una de las grandes preocupaciones a nivel económico de los españoles es la edad de jubilación y la cuantía que cobrarán una vez llegue el momento del retiro del mundo laboral. En los tiempos que corren, la crisis del sistema de las pensiones y la escasez de ingresos en la hucha de la Seguridad Social está provocando toda una serie de cambios: la puesta del Gobierno por fórmulas de ahorro privado, reformas del sistema de pensiones que retrasan la edad de jubilación, nuevas fórmulas para calcular su cuantía definitiva...

Además, de otro lado, hay quien se pregunta si existe una edad obligatoria de jubilación, entre otras cosas porque la opción de seguir trabajando para obtener ingresos parece la más adecuada para seguir manteniendo un buen nivel de vida. ¿Existen trabajadores obligados a jubilarse a los 65 años? ¿En qué casos es así y qué ocurre con el resto?

Qué trabajadores tienen que jubilarse obligatoriamente a los 65 años

Aunque la mayoría de nosotros está deseando que llegue su edad de jubilación, para otras personas la posibilidad de seguir trabajando más allá de su fecha de retiro es la más factible, bien porque les apasione su trabajo, bien porque sea necesaria una fuente de ingresos determinada que les permita mantener su nivel de vida. En principio, tal y como recuerda BBVA, jubilarse es un derecho y no una obligación, de forma que un trabajador puede permanecer en activo indefinidamente.

Además, para reforzar la idea de seguir trabajando más allá de la edad de jubilación, existen bonificaciones en la cuantía de la pensión, de entre el 2 y el 4 por ciento por cada año completo trabajado más allá de la edad de jubilación. Otra opción es la jubilación activa, que permite compatibilizar el 50 por ciento de la pensión con un trabajo por cuenta propia o ajena.

Todas estas ventajas dejan claro que, en lo que el Estado se refiere, siempre será mejor que la población activa siga generando ingresos en lugar de convertirse en gasto para la seguridad social. Sin embargo, existe una única excepción: los trabajadores adscritos al régimen de Clases Pasivas del Estado. Éstos se encuentran sujetos a una edad de retiro forzoso de 65 años, salvo en el caso de determinados colectivos, como funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios, jueces, magistrados y letrados de la Administración de Justicia o registradores de la Propiedad ingresados antes de 1 de enero 2015, cuya edad de retiro forzoso es de 70 años.

En concreto, el Régimen de Clases Pasivas del Estado es el régimen legal específico de protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia que se aplica en nuestro país a los funcionarios públicos del Estado. Se incluye en este régimen a funcionarios de algunos entes que no forman estrictamente parte del estado y de otros órganos constitucionales, como son las Cortes Generales, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo o el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

El ámbito personal de cobertura de este régimen es el siguiente:

  • Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
  • El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
  • Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
  • Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
  • Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
  • El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
  • El personal mencionado anteriormente que preste servicio en las diferentes comunidades autónomas como consecuencia de haber sido transferido a su servicio.
  • Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
  • Los expresidentes, vicepresidentes y ministros del Gobierno de España.
  • El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
  • El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

También en esto casos la edad de jubilación puede ampliarse si se da alguno de estos dos supuestos:

  • Que el funcionario no cumpla con las condiciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación, a excepción de la edad. En este caso, continuará con la prestación de servicios hasta que cumpla las condiciones mínimas para obtener su prestación.
  • Que el propio funcionario solicite prórroga para continuar en la actividad. En este caso, es necesaria la autorización expresa de la Administración y, en todo caso, esta prórroga tiene como límite el cumplimiento de los 70 años.

Por último, existe un tipo de jubilación forzosa de la que pueden beneficiarse el resto de trabajadores: en estos casos, solo puede darse una jubilación forzosa si aparece regulada por un convenio entre la empresa y el trabajador. Además, para darse tiene que aplicarse a trabajadores que tengan derecho al cien por cien de su pensión, y basándose en estrategias de renovación de personal.